¿Problemas con servidumbres?

arquitectos y aparejadores

Uno de los informes periciales más comunes que desarrollamos son los dictámenes cuya problemática está en las servidumbres. Suelen ser más frecuentes en municipios rurales o en cascos antiguos de ciudades, ya que los datos registrales y/o escrituras de los inmuebles ubicados en estos entornos urbanísticos suelen ser muy antiguos y en muchas ocasiones contienen errores, destacando que muchos acuerdos antiguamente se hacían de manera verbal y no hay documento que los acredite. 

Las servidumbres están recogidas en el Código Civil concretamente en los artículos 530 y siguientes, destacamos que las más frecuentes sobre las que hemos realizado algún tipo de percial son: 

– Servidumbres en Materia de aguas. 

– Servidumbre de medianería.

– Servidumbre de luces y vistas. 

– Servidumbre del desagüe de los edificios. 

– Servidumbre de distancias entre construcciones. 

En las servidumbres de agua (arts. 552 al 563 del Código Civil) lo más importante lo encontramos en el artículo 552 donde se indica:

«Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.»

Con respecto a la servidumbre de medianería (arts. 571 al 579 del Código Civil), entendiendo como tal al conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia en común de un muro, cerca, vallado o seto vivo por parte de los propietarios de los predios colindantes a dichas separaciones.

Los principales problemas que nos hemos encontrado por medianeras son: 

– Albardillas que solo vierten hacia una de las propiedades.

– Derribos de parte o totalidad de la medianera, sobre todo frecuente en patio de luces o, a veces, incluso muros de carga compartidos, usual cuando se construyen nuevas construcciones y se quieren ganar centímetros a costa del muro medianero poniendo en peligro la estabilidad del otro edificio. 

– Incremento de cargas por apoyo de nuevas estructuras sobre el muro medianero. 

– Modificaciones de la medianera original sin consentimiento del otro propietario.

Queremos destacar el artículo 572 donde se indica:

«Se presume la servidumbre de medianera mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: «

– En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. 

– En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 

– En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Servidumbres de luces y vistas (arts. 580 al 585 del Código Civil). La servidumbre de vistas es el derecho a tener vistas a través del predio vecino, englobando a la de luces que sería el derecho a obtener luz a través del predio vecino. 

Ésta quizás es una de las más conflictivas y la que genera más litigios entre las diferentes partes, los principales problemas que nos hemos encontrado son: 

– Apertura de huecos en muros medianeros.

– Construcción de un nuevo edificio que tapa hueco existente en el inmueble vecino. 

– Apertura de ventanas sin cumplir distancias. 

– Apertura de huecos de luces sin cumplir medidas. 

Servidumbres de desagües de los edificios (arts 586 al 588 del Código Civil). 

Destacamos el artículo 586 que dice textualmente: 

«El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.»

Servidumbres de distancia para ciertas construcciones y plantaciones (arts. 590 al 593 del Código Civil).

Destacamos el artículo 593 que dice textualmente: 

«Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.»

Los conflictos derivados de las anteriores problemáticas descritas son muy frecuentes y necesitan de un informe pericial. Si aún así os quedan dudas, podéis pasaros por nuestra sección.  

Declaración de ruina

El estado de ruina es un estado de hecho, constitutivo de una degradación definitiva de un inmueble que le impide continuar su destino y finalidades propias. 

¿Quién declara un edificio en ruina?

El encargado de declarar un edificio en ruina urbanística es el Ayuntamiento de cada municipio. Dicha declaración puede ser llevada a cabo de oficio, o bien por solicitud del propietario de la edificación. 

¿Qué obligaciones tendrá el propietario una vez declarado?

En primer lugar proceder a su elección a la demolición o rehabilitación integral, a no ser que se trate de una construcción o edificación catalogada o al establecimiento de un régimen de protección integral, en cuyo caso no procede la demolición.

 

En segundo lugar adoptar las medidas necesarias de carácter urgente para mantener la seguridad de personas y colindantes. 

¿Qué interés puede tener una persona en que su edificio sea declarado en ruina?

Cuando una persona solicita que su propio edificio sea declarado en ruina, lo que busca normalmente es quedar exento del deber de conservación del edificio (por ejemplo, evitar costes derivados de la inspección técnica de edificios o inspección técnica de construcciones). También lleva aparejado la extinción de los contratos de arrendamiento  que pudieran existir.

¿Qué clases de ruinas urbanísticas existen?

Pues depende de la legislación autonómica, en el caso de Andalucía en la ley de ordenación urbanística se establecen dos tipos de ruina: la ruina ordinaria y la ruina física inminente.

La declaración de la situación de ruina urbanística por ruina ordinaria de un edificio procede cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver el edificio a su estado original supera el 50% del valor de una construcción en nueva planta de una «copia» de dicho edificio, con las mismas superficies, materiales, etc. En condiciones de habitabilidad, aunque para una definición más precisa habría que irse al artículo 157 de la ley. 

El otro tipo de ruina, la denominada inminente, regulada por el artículo 159, en este caso cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente con peligro para la seguridad pública o el patrimonio protegido, el alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluyendo su desalojo.